La Procuraduría Provincial
de Cartagena fue omisiva en torno a los atropellos y la vulneración de los
derechos de las accionantes, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana
a cargo de BRUNO HERNÁNDEZ RAMOS, fue parte activa en la situación denunciada,
coadyuvando a violentar los derechos ciudadanos; mientras que la Defensoría
Regional del Pueblo no se acomidió a rendir ningún informe al respecto.
JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CON FUNCION DE
CONOCIMIENTO a cargo del togado Edgar Bonilla Polo, administrando justicia en nombre de
la república y por autoridad de la ley, mediante fallo de segunda instancia a
una Acción de Tutela, condenó y ordenó al alcalde Mayor de Cartagena de Indias DUMEK
JOSE TURBAY PAZ, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, PROCEDA A PRESENTAR
DISCULPAS PÚBLICAS ESCRITAS, en una red social de la Alcaldía de amplio
conocimiento, a las señoras VALERY SOFÍA CHICO HERNÁNDEZ Y YENIS DEL CARMEN
HERNÁNDEZ OROZCO, por el impase ocurrido el pasado 13 de junio de 2025.
Asimismo el despacho judicial superior, en el mismo fallo ORDENA a la Alcaldía de Cartagena, a través
de la Secretaría competente, que dentro del término máximo de quince (15) días
hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las
medidas necesarias para prevenir la repetición de actos discriminatorios como
los que dieron origen a esta acción constitucional, lo cual incluye la
realización de capacitaciones obligatorias al personal delegado en las labores
de vigilancia, control y monitoreo en el Centro Histórico de Cartagena, con
enfoque de género, étnico y de derechos humanos.
CONTEXTO DEL HECHO
Las accionantes, Yenis del Carmen Hernández
Orozco y su hija Valery Sofía Chico Hernández, ambas mujeres afrodescendientes
residentes en Cartagena, relatan que de manera reiterada, en el año 2025, al
intentar ingresar en horas de la noche al centro histórico de la ciudad,
especialmente por la zona de la Torre del Reloj o el Palito de Caucho, han sido
detenidas por brigadistas del Distrito de Cartagena de Indias, quienes,
alegando la existencia de un “operativo”, les impiden el acceso a la Plaza de los
Coches y a otros espacios del centro. Señalan que, mientras a ellas se les
requisa e impide el tránsito por su raza, condición de mujeres y forma de
vestir, a hombres y mujeres blancas sí se les permite la circulación libre.
El 13 de junio de 2025 ocurrió un nuevo incidente cuando,
aproximadamente a las 9:00 p.m., las accionantes fueron abordadas por
brigadistas que intentaron impedir su ingreso al centro histórico. Ante ello,
Valery Sofía grabó un video en el que se observa cómo los funcionarios las detienen,
les niegan el paso sin dar explicación válida, y permiten el tránsito de otros
ciudadanos. Incluso, uno de los brigadistas intentó usar la fuerza para
detenerlas, lo que generó un reclamo de las accionantes.
Las actoras afirman que estos
hechos constituyen actos de discriminación racial, de género y por su forma de
vestir, confundiéndolas injustamente con trabajadoras sexuales, lo cual afecta
gravemente su honra, dignidad y derecho a la igualdad. Denuncian que esta
situación les genera zozobra y estigmatización social, pues son observadas por
transeúntes en medio de requisas arbitrarias y, en el caso de Valery Sofía, sus
compañeros universitarios han cuestionado su reputación al verla asociada con
este tipo de señalamientos.
Queda claro con este fallo que
la Procuraduría Provincial de Cartagena fue omisiva en torno a los
atropellos y la vulneración de los derechos de las accionantes, mientras
que la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana a cargo de BRUNO
HERNÁNDEZ RAMOS, fue parte activa en la situación denunciada, coadyuvando a
violentar los derechos ciudadanos; mientras que la Defensoría Regional del
Pueblo no se acomidió a rendir ningún informe al respecto.
El Juzgado determina en su análisis de los hechos que “las
reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género,
imponen igualdad material, exigen protección de personas en situación de
debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad
histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas
adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo
en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes
espacios de la sociedad”. (Sentencia T-338 de 2018).
La Corte ha entendido que la
discriminación constituye un acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o
a anular, a dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en
estereotipos o prejuicios sociales o individuales, ajenos a la voluntad del
afectado, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por
razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un perjuicio o beneficio como la
serían, la opinión política o filosófica (Sentencias T-1098 de 2004, T-1090 de
2005, T-140 de 2009, T-909 de 2011).
De igual manera,
la discriminación implica un trato desigual e injustificado, que generalmente
se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales y
sociales, que afectan los valores constitucionales de la dignidad humana y la
igualdad, y generan además, una carga que no es exigible jurídica ni moralmente
a la persona (Sentencia T-1090 de 2005).
En ese sentido, la respuesta de
la Alcaldía no desvirtúa las pruebas allegadas por las actoras ni demuestra la
inexistencia de la discriminación alegada. Por el contrario, la falta de
registros oficiales y verificables refuerza la conclusión de que las accionantes
fueron objeto de un trato diferenciado injustificado, que comprometió
directamente sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, honra y
libre desarrollo de la personalidad.
La jurisprudencia ha resaltado
que la discriminación no requiere de expresiones verbales explícitas, sino que
se materializa en conductas o tratos que, de manera consciente o inconsciente,
anulan o subordinan a una persona y generan sentimientos de humillación,
impotencia y estigmatización. Así ocurrió en este caso: la restricción de
acceso a un espacio público relevante no solo limitó la libre locomoción de las
accionantes, sino que proyectó sobre ellas la idea prejuiciosa de que, por su
apariencia, podían estar vinculadas al trabajo sexual, afectando así su honra y
dignidad.
Juzgado concluye que la
actuación de las autoridades distritales vulneró los derechos fundamentales de
las accionantes a la igualdad, la dignidad humana, la honra y el libre
desarrollo de la personalidad, en tanto fueron sometidas a un trato
diferenciado basado en criterios sospechosos, sin que la entidad accionada
demostrara una justificación constitucional imperiosa que legitimara tal
distinción.
Por lo expuesto, este Juzgado,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, revocará la sentencia de primera
instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección
de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, la honra y el
libre desarrollo de la personalidad de las accionantes, al encontrar acreditada
la existencia de un trato discriminatorio en su contra, fundado en criterios
sospechosos de raza y género. Respecto a la pretensión de condena en abstracto,
se precisa que la acción de tutela no es el escenario procesal para el
reconocimiento de perjuicios patrimoniales o indemnizaciones, razón por la cual
esta será negada.








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