El
Juzgado 4o Civil del Circuito, a cargo del togado Cesar Kafuri Benedetti,
ratificó lo actuado por un juez 17 CICIL Municipal de primera instancia, en
torno a una Acción de Tutela interpuesta por la persona de ALONSO DEL RIO
CABARCAS, contra la activista social MONICA VELEZ BUSTAMANTE por
injuria y daño al buen nombre.
En
el fallo de primera instancia el a quo en sentencia del 09 de julio de
2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción al considerar que no se
agotó el requisito de procedibilidad consistente en presentar al accionado una
solicitud de rectificación previa a la interposición de la tutela, lo cual
denota una inobservancia al principio de subsidiariedad que rige esta acción
constitucional.
El
juzgado superior tuvo en cuenta que: Al respecto, la sentencia la T-593 de 2017
estableció: “La exigencia de este requisito
no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de
tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor
del mensaje, para efectos de solicitar la rectificación.”
Dicha circunstancia no se
presenta en este caso, pues, como bien lo acreditó el a quo, de la notificación
personal que se dejó a cargo del actor ALONSO JOSÉ DEL RIO CABARCAS, se
extracta de manera clara que sí tenía la posibilidad de contactar o localizar a
la señora MÓNICA VÉLEZ BUSTAMANTE, quien según lo afirmado por el actor, es la
autora de la denuncia pública que le aqueja.
En tal virtud, el JUZGADO
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de
la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR, pero
por los motivos anteriormente expuestos, la sentencia de fecha 09 de julio del
2025 proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, dentro
de la acción de tutela instaurada por ALONSO JOSÉ DEL RIO CABARCAS contra
MÓNICA VÉLEZ BUSTAMANTE.
SEGUNDO: Notificar
esta decisión a las partes involucradas en este asunto, por el medio más
expedito.
TERCERO: Oportunamente,
por secretaria dese cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 32 del Decreto 2591
de 1991, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.







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